Fallo Taranco o como valorar las pruebas en un contexto de violencia de género

En lo que se puede considerar como un leading case de la jurisprudencia de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, vamos a analizar el fallo Taranco en el que se analiza por el Tribunal Superior de Justicia la forma de valorar la prueba en un delito penal como el de amenazas del art. 149 CP en un contexto de violencia de género.

Las actuaciones llegan a la TSJ por medio de un recurso de inconstitucionalidad planteado por el Ministerio Público Fiscal ante lo que consideran un razonamiento que no sigue la lógica entre los discursos de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y la sentencia confirmatoria de la absolución obtenida por Taranco en primera instancia.

La víctima lo denuncia por diversos hechos de amenazas, delito que por cierto suele ser bastante difícil de probar, sobre todo cuando es cometido “cara a cara” y no valiéndose de medios electrónicos, toda vez que es una acción que no se suele realizar ante la presencia de testigos sino en la intimidad.

Sucede que tanto en la primera instancia como en la apelación los sucesivos jueces actuantes entendieron que si bien el testimonio de la víctimas era creíble, detallado, relatando incluso incidentes que no habían sido registrados en la denuncia original y tomando en cuenta el análisis realizado por la OVD sobre el riesgo ALTO de violencia en que se encontraba la denunciante, ya que el victimario había ingresado al domicilio, la había golpeado, le había dicho que la iba a incinerar, etc., entendieron que sus dichos en contraposición con la desmentida del victimario no eran lo suficientemente contundentes. Incluso cuando hacían cita sobre las convenciones internacionales CEDAW y Belem de Pará y la ley 26485, sin atender a lo dispuesto por este marco normativo que alude a la amplitud probatorio en casos de violencia de género.

En el voto de la Jueza Ruiz se dice que “… la Comisión Interamericana ha enfatizado que en situaciones como la de autos la caracterización de la violencia como un rasgo propio de vínculos familiares disfuncionales remite a estereotipos y prejuicios prohibidos por los principios internacionales vigentes y evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja” …”

En el voto del Juez Lozano se habla de la posibilidad de aun no habiendo sentencia condenatoria, puede el juez del caso fijar medidas preventivas para proteger la integridad de la víctimas y así garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Es importe destacar que a nuestro criterio, muy acertado, el juez establece que la ley 26485 si bien no ata a las provincias en las cuestiones procesales, el hecho de que la jurisdicción haya adherido a la ley no deja dudas, deben respetarse los compromisos asumidos en los tratados internacionales con sus principios.

Por otro lado, el voto de la juez Weimberg, rechaza el recurso por considerar que no es posible revisar las impresiones surgidas de la inmediatez que posee el juez de primera instancia e incluso la Cámara, por instancias superiores. Considera que estos hechos fueron analizados por la Cámara que decidió que no había arbitrariedad alguna en la decisión, rechazando el recurso.

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