Violencia familiar con perspectiva de género.

violencia familiar con perspectiva de género ¿Qué implica a nivel jurídico?

Violencia familiar con perspectiva de género
¿Qué implica a nivel jurídico?

Hablar a 10 años de la sanción de la Ley 26.485 implica hacer una revisión a rasgos generales para poder situarnos en un momento de análisis como el que estamos viviendo.

Sancionada en marzo de 2009, utilizó como antecedente una ley española del 2004. A partir de ella, se comenzó a hablar a nivel legislativo de la violencia de género, principalmente violencia familiar. Sin embargo esto no significó que antes no existiera en un marco normativo porque la convención se da y viene de mucho antes que la ley. Antes no contaba con la incidencia necesaria en los fallos civiles y penales.

 

Acceso a la justicia y violencia familiar:

A partir de la Ley 26.485, los procedimientos de violencia familiar con perspectiva de género se fueron delineando con situaciones y actuaciones a través de ejemplos vivos que hacen el acceso a justicia. Se comenzó a reconocer la desigualdad estructural de un género por encima de otro, y la línea de aporte específico es contar por qué estos determinados supuestos vulneran el acceso a justicia en un procedimiento de violencia familiar.

No tener perspectiva de género vulnera el acceso a justicia

La idea de tener perspectiva de género no es contar con una herramienta opcional, (por ejemplo, elegir un juez “bueno” por poseer perspectiva de género) ni tampoco es un ornamento que algunos poseen y otros no: la perspectiva de género se convierte en una necesidad imperante para abordar estas cuestiones. No reconocer una situación como violencia de género es limitar total o parcialmente el ejercicio de un derecho. Y más aún si se trata de un derecho personalísimo que atenta contra el honor, la vida, la integridad psicofísica e incluso la libertad.

No hablar o juzgar desde la perspectiva de género es relegar a segundo plano el marco normativo que existe a nivel nacional e internacional sobre el tema, sin reconocer las aristas particulares del procedimiento y las interpretaciones que se dan con respecto al mismo.

Hoy podemos decir, por ejemplo, que el ciclo de la violencia se relaciona directamente con el procedimiento frente a un tipo de intervención procesal de cualquier tipo. Por ejemplo, si la víctima aduce que el denunciado o agresor dice “que va a cambiar” y por eso desiste de la actuación, la traducción que uno debe hacer es claramente desde un enfoque con perspectiva de género. Esto, si se encuadrada dentro del 3er ciclo de violencia, (arrepentimiento), no se puede juzgar o regir desde lo jurídico.

 

Restringir la competencia:

Otra de las cuestiones que impiden acceder a la justicia se relaciona con la competencia: restringir la competencia territorial o por materia en este procedimiento no es acorde al acceso a justicia. Si los artículos 19, 21 y 22 de la Ley 26.485 indican que el criterio para atribuir competencia no es procesal formal, sino un criterio de urgencia en la decisión totalmente teñido por la temática misma. Hablar de competencia no obedece una cuestión procesal sino de la temática. No abrirla cuando es necesario, vulnera el acceso a justicia. La competencia de lugar del hecho va a ser una competencia penal, debería abrirse para la protección de la víctima.

 

No flexibilizar la legitimación:

Este punto habla de las personas que pueden denunciar situaciones de violencia de género. Restringir su participación para denunciar significa vulnerar el acceso a justicia. Un ejemplo son las denuncias en los noviazgos: las legislaciones no permitía denunciar a novios o exnovios por violencia. Una ley de Provincia, la 12.579 lo permitió pero el panorama se esclareció aún más con la 26.485, que optimizó el proceso judicial para estas denuncias.

 

Violencia familiar y otros tipos de actos que no permiten el acceso a justicia

No contemplar los tipos de violencias:

Esto también es violatorio del acceso a justicia. Los operadores de la temática son los encargados de escuchar activamente los hechos de violencia relatados por sus víctimas y encuadrarlos en su tipo, esos tipos de violencia convergen conforme a las circunstancias del caso. Se relaciona con la adopción de una medida, porque la medida de protección es una consecuencia judicial de los hechos retratados. Si no se aceptan los hechos de la autoridad judicial, no va a proteger y resguardar en la situación.

Los primeros tipos de violencia que aparecieron fueron de violencia familiar. Recién con la aparición de la ley, se reconceptualiza la violencia psicológica, se agrega la violencia sexual como figura penal y se traduce todo en la violencia simbólica, importante e invisible, englobando los distintos tipos de violencia. A partir de esto, se reconceptualiza el procedimiento, evidenciando dos tipos de maltratos: el del agresor y todo lo que legitimiza el maltrato. Otro tipo de violencia visibilizada fue la violencia económica: un caso de negación de cuota alimentaria implica una perspectiva de género y muy pocas veces se la implementa.

Analizar estos casos de violencia con perspectiva de género tiene que ver con escuchar a las víctimas, sobre todo quiénes niegan la violencia padecida. Tras el “No fue tanto”, “Nunca me pegó, no hay violencia” se debe hacer un procedimiento más exhaustivo para no vulnerar el acceso a justicia.

No dictar las medidas de protección o llamadas comúnmente medidas cautelares y tampoco dictar el plazo acorde que cumple los tipos de violencias denunciados en las presentaciones: eso de alguna manera no dimensiona la gravedad del caso y se traduce en una medida inocua e ineficaz de resguardar jurídicamente a la mujer en un contexto de violencia de género. Permitir la mediación en un contexto de violencia doméstica, por ejemplo, es no garantizar el acceso a justicia. Es un método alternativo para resolver un conflicto familiar, pero cuando hay violencia familiar no, porque las posiciones se encuentran en desiguales condiciones.

 

No controlar el desistimiento es vulnerar el acceso a justicia:

Si un acusado puede desistir a sus actuaciones civiles, en caso de trabajar con perspectiva de género, este tipo de acciones apelan a un trabajo interdisciplinario para ver si hay una voluntad real de cambiar una situación y no una situación diezmada por la violencia (Ejemplo: Se recibe una denuncia y luego se desea levantar la medida diciendo que el denunciado puede cambiar). No se puede conceder libremente un desistimiento cuando hay un nivel de riesgo que atiende no solo a las mujeres sino a sus hijos. Se debe controlar el desistimiento de la medida mediante una actualización de riesgo. También esto puede limitar el acceso a justicia.

 

No sancionar el cumplimiento de las medidas:

se toma el incumplimiento de las medidas como una situación meramente formal. Lo que se debe entender es que el incumplimiento de la medida no solo disocia la banda judicial sino que aumenta la gravedad del caso. Es un indicador de riesgo y debe alinearse conforme a la perspectiva de género.

 

No dar lugar a prórroga de las medidas:

es una continuación del riesgo, y generalmente el periodo de estas prórrogas son situaciones teñidas de violencia simbólica. Cuando se solicita la prórroga es porque hay un riesgo vigente ya sea porque se dio otro caso de violencia, un especialista lo determina o bien, la víctima no está en una situación fortalecida.

 

No tener perspectiva de género vulnera el acceso a justicia:

a través del enfoque de la perspectiva de género se busca garantizar condiciones físicas, procesales y psicológicas.