Los curiosos caminos de la fundamentación jurídica

Comentario al fallo “Incidente de mediación en autos ‘J, L. s/ infr. Art (s). 149 bis CP” – octubre de 2016

Resulta curioso el derrotero del fundamento que confirma el decisorio de primera instancia respecto de negar la posibilidad de realizar una mediación en un caso de lo que el Ministerio Público Fiscal considera como de violencia de género.

La mujer es víctima de su ex pareja en cuatro ocasiones cercanas en el tiempo. En la primera, en la vía pública se encontraba con un amigo cuando el victimario se acercó diciendo que tenía un arma, la aportó unos metros y comenzó a pegarle golpes de puño en la cabeza y la arrastró mientras la amenazaba con matarla. En el segundo hecho, se hizo presente en la casa de la mujer y la amenazó con pegarle si la veía en la calle, momentos después volvió al domicilio para volver a amenazarla, rompiendo el vidrio de la habitación donde la mujer dormía con su hijo y, finalmente, volvió a la casa de la mujer para volver a amenazarla con pegarle si la cruzaba en la calle.

La defensa solicitó la realización de una audiencia de mediación, ofrecimiento que fue rechazado por el Fiscal atendiendo a los hechos, a la Resolución 219/15 (FG), a la ley 26485 y a los informes elaborados por OFAVyT que indicaban alto riesgo por dependencia emocional, el estado de dominio y la naturalización de la violencia padecida.

Resulto llamativo que todos los jueces, en voto compartido, consideren que “… violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables (en este sentido cf. causa 31.802-01- 12, caratulada “Sánchez, Omar José s/ inf. art. 149 bis, CP, rta. 01/10/13). Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda, esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.”

Luego hace un recorrido por el plexo normativo vigente y concluye que “…la mera referencia a la ley nacional Ley 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género” pero que dado que este no ha sido el único motivo esgrimido por el Fiscal, quien también ha dejado en claro el estado de vulnerabilidad de la víctima, no puede aceptarse la realización de una mediación, instituto que requiere igualdad de posiciones entre las partes para así arriba a una mejor solución para las partes. Es finalmente entonces por este argumento que todos los jueces resuelven confirmar la decisión apelada.

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